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QUINTAESENCIA

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Por: Rafael Ciprián

Los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) están establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCYPC). Por eso causa asombro que algunos juristas luzcan confundidos al momento de abordar el tema.

Es difícil determinar si la confusión que manifiestan se debe a un error conceptual real o a una manipulación jurídica, por los intereses y las pasiones partidarias.

Recordemos que el derecho constitucional es, en su más alta expresión, la política reglada. Esto es, la lucha política sometida a las reglas del ordenamiento jurídico. Y esto favorece que cada uno de los candidatos y sus seguidores en la lucha por alcanzar el Poder tiendan a interpretar antojadizamente los valores, principios y normas de la Ley Sustantiva.

Con esa actuación de manipulación de los conceptos constitucionales les hacen un flaco servicio a la construcción del Estado Social y Democrático de Derecho, a la institucionalidad y a la vida democrática. Y los juristas que así actúan se desprestigian. Pierden el valor de la credibilidad pública.

Si la norma jurídica es clara y contundente, los juristas, sin importar el rol que juguemos, ya sean de jueces, fiscales, abogados o militantes políticos, no debemos hacer malabarismos interpretativos con ella. Dice lo que dice, y punto.

Eso es lo que pasa con el artículo 184 de la Constitución. Consagra: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado…” ¿Qué duda genera el punto de que la sentencia del TC sienta precedente y que se nos impone a todos?

Y el artículo 44 de la LOTCYPC no modifica el 184 de la Carta Magna. Por la jerarquía de las normas, el artículo 184 prevalece ante el 44. El artículo 44 solo establece una especificidad. Reza: “Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.”

Por ese artículo 44 de la LOTCYPC podemos incoar otra acción directa en inconstitucionalidad contra la misma norma, y con probable éxito, siempre que surjan realidades jurídicas diferentes, que ameriten un nuevo examen del TC, o que sea por otros motivos. Las decisiones del TC que “deniegan” la acción de que se trata, no consagran la norma como constitucional. Solo establecen que no se probó el vicio alegado.

 

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